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¿Las Entidades Federativas tienen Facultad para crear Sobretasas (tasas adicionales) en  el Impuesto sobre Nóminas? 

La respuesta es SÍ. 

En nuestra carta magna no existe prohibición para las Entidades Federativas para crear  sobretasas, veamos el artículo 117 constitucional donde se enumeran las prohibiciones para  los Estados. 

Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: 

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias  extranjeras.  II. Derogada. Fracción derogada DOF 21-10-1966. 

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.  IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.  V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de  él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.  

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con  impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera  inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA  DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General  Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-11-2022 127 de  357 . 

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen  diferencias de impuestos (sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la  procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia  se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre  producciones semejantes de distinta procedencia. 

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de  otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban  pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Estados y los  Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen  a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas  que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en  el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al  endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que  establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto  en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas  aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En  ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Párrafo  reformado DOF 26-05-2015 Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras  partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para,  en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y  obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el  otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Párrafo  adicionado DOF 26-05-2015 Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios  podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin  rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida  el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más  tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no  podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. Párrafo  adicionado DOF 26-05-2015 Fracción reformada DOF 24-10-1942, 30-12-1946,  21-04-1981  

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta  o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego,  leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. 

Como se puede advertir NO existe prohibición para las entidades federativas para crear  sobretasas, y como dice la máxima “lo que no está prohibido está permitido”. 

No debe pasar inadvertido que el artículo constitucional 115, fracción IV, inciso a), establece  que los municipios administrarán libremente su hacienda y percibirán las contribuciones,  incluyendo tasas adicionales (sobretasas), que establezcan los Estados sobre la propiedad  inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las  que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. 

Sin embargo, lo que el constituyente quiso decir, es que faculta a los municipios a que perciban  tasas adicionales por lo que respecta sólo a contribuciones municipales, por ello, es común  encontrar sobretasas el Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes  Inmuebles, como es el caso de Tijuana. 

Como conclusión, en nuestra constitución NO EXISTE prohibición, restricción, ni limitación para los Estados en crear sobretasas, siempre y cuando se hayan justificado de forma  reforzada, suficiente, racional, financiera, de no ser así, SERÁN INCONSTITUCIONALES.

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