En el transcurso y desarrollo de una empresa, constituida como una sociedad mercantil, puede requerir aportaciones de los socios para futuros aumentos de capital, conocidas como “AFACS” (Aportaciones para Futuros Aumentos de Capital). Su objetivo obviamente es fortalecer a la empresa, conservando la posibilidad de retirar la totalidad o parte de las aportaciones en cualquier momento.
Hasta 2014, dichas aportaciones y retiros se realizaban fácilmente, sin mayores formalidades y consecuencias. A partir de ese año, la legislación fiscal se modifica y señala que de no cumplir ciertos requisitos, las aportaciones pueden ser consideradas como deuda o pasivos, y peor aún, como ingresos acumulables que implican el pago del impuesto. Y si son retiradas las aportaciones se consideran como reembolsos de capital y quedarán sujetas, de acuerdo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), calculado en caso de existir utilidad distribuida, pagando ISR, más la sobretasa del 10%, que se incorporó en la LISR a partir del 2014.
Por lo cual, bajo la premisa de que todas las aportaciones a la sociedad de bienes, incluyendo dinero, se tomarán como traslativas de dominio, señalado en el artículo 11º de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Para evitar que las AFACS sean consideradas fiscalmente deuda generadora de intereses o ingresos acumulables, debemos implementar el tratamiento adecuado.
Bajo Criterios de contabilidad y finanzas generalmente aceptados, apliquemos las Normas de Información Financiera Mexicana (NIF) que como normas, conceptuales y particulares emitidos por el Consejo Mexicano para la Investigación y el Desarrollo de Normas de Información Financiera (CINIF), que regulan la información contenida en los estados financieros y sus notas. Siendo estas reglas, un marco recomendado a seguir para mitigar los riesgos fiscales de las operaciones financieras de las empresas.
Se recomienda acudir en especial a la NIF (Norma de Información Financiera) C-11; que establece claramente los criterios para determinar cuando se está en presencia de capital contribuido bajo la figura de aportaciones para futuros aumentos de capital o capital social, ingresos acumulables o deuda.
Sí bien el capital contribuido como aportaciones para futuros aumentos de capital, no es capital social hasta que exista una asamblea que así lo determine; también es verdad que para poderse considerar como capital contribuido y no como ingresos, deuda o capital social, debe cumplir con los siguientes criterios, según lo que indica el numeral 42.4.1 de la NIF C-11.
Las AFACS deben aparecer en los estados financieros en un rubro dentro del capital contribuido (separado del capital social) y se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con una Asamblea de Accionistas o Resoluciones Fuera de Accionistas (cuando los estatutos así lo permitan), en la cual se establezca la existencia de las AFACS y el compromiso de capitalizarlas sin poder retirarlas antes de ello.
- En la Asamblea de Accionistas o Resoluciones, debe especificarse el número fijo de acciones que les corresponderá, para que el aportante, corra los riesgos inherentes a cualquier inversión societaria.
- Las AFACS no deben generar rendimientos de ningún tipo mientras se capitalizan.
- Deben ser reconocidas en pesos en el caso de las sociedades que operan en México.
- Al final del ejercicio fiscal se recomienda: Deberá celebrarse la correspondiente Asamblea de Accionistas o Resoluciones pertinentes, determinando la capitalización de las AFACS del ejercicio y protocolizar dichos acuerdos ante Notario público. Registrando si se aumenta el capital en la parte fija y no registrables si se aumenta en la parte variable (siempre y cuando los estatutos sociales sean claros en ello).
Cumplido lo anterior el tratamiento fiscal será el adecuado para AFACS.
Para conocer más sobre el tema, favor de contactarse con Lamassu Abogados Físcalistas.


